lunes, 1 de junio de 2015

Objeción de Conciencia e Información Médica




Hace unos meses el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha negado a un médico de atención primaria de Málaga el derecho a apelar a la objeción de conciencia para negarse a informar a las pacientes que desean abortar sobre los pasos que deben seguir.
 
De la sentencia 53/1985 del TC español se deducen algunas características de la modalidad de objeción de conciencia al aborto. Por un lado la sentencia  alude a este tipo de objeción como derecho fundamental, por otro protege la finalización de la vida intrauterina, o dicho de otro modo,“la vida del nasciturus es un bien, no sólo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional” (FJ,9). Por tanto, el  grado de protección a la objeción alcanza la máxima intensidad en el derecho español.
El TS, en su sentencia de 23 de enero de 1998, sostiene que esta objeción es un indudable derecho de los profesionales, una facultad que forma parte del contenido del derecho fundamental de libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución Española, cuyo ejercicio no resulta condicionado por ninguna regulación legal, debido a la aplicación directa del artículo constitucional.

Como se sabe, la regulación legal del aborto ha sido recientemente modificada en España por la Ley de Salud Sexual y Reproductiva, Ley Orgánica 2/2010, que incluye una referencia expresa a la objeción de conciencia. Concretamente, su artículo 19.2 establece:

“La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.
Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción del embarazo.

Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación”.
 
La definición del sujeto activo del aborto, no es clara en la ley, lo que es esencial para determinar el ámbito de la objeción tutelable, teniendo en cuenta que en la realización de un aborto interviene una amplia gama de personal paramédico (enfermeros, celadores, personal administrativo, etc.), así como diverso personal médico (cirujanos, anestesistas, redactores del informe previo en los abortos eugenésicos, etc.).

La generosa interpretación que de la objeción de conciencia al aborto hace el Tribunal Constitucional español y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aconsejan una interpretación amplia del dato legal.

En efecto, tres tipos de personal suelen intervenir en las distintas fases de la realización de un aborto provocado: personal administrativo, personal médico y personal paramédico. Por tanto, es también razonable extender el radio de acción de la objeción de conciencia a todos aquellos que intervienen de uno u otro modo en el proceso y que, efectivamente, sientan de hecho su conciencia afectada: médicos de atención primaria que estén obligados a entregar a la mujer la información previa al aborto, enfermeros encargados de la preparación próxima del quirófano y limpieza de material, etc. También deben incluirse los dictámenes preceptivos que sean necesarios para la realización del aborto.

La perspectiva de la Ley de 2010 en materia de objeción de conciencia contrasta con la mayoría de los códigos deontológicos. En este sentido el artículo 26 del Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial, de 1999, dispone lo siguiente:

“1. El médico tiene el derecho a negarse por razones de conciencia a aconsejar alguno de los métodos de regulación y de asistencia a la reproducción, a practicar la esterilización o a interrumpir un embarazo. Informará sin demora de su abstención y ofrecerá, en su caso, el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó. Respetará siempre la libertad de las personas interesadas de buscar la opinión de otros médicos. Y debe considerar que el personal que con él colabora tiene sus propios derechos y deberes.
2. El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes, especialmente si dicha condición le produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El Colegio le prestará el asesoramiento y la ayuda necesaria.”

A su vez, la Declaración de la Comisión Central de Deontología y Derecho Médico sobre la objeción de conciencia, de 26 de octubre 2009, señala que “el médico puede y debe negarse a realizar prácticas médicas que vayan contra los dictados de su conciencia. Es un deber moral y una práctica lícita desde el punto de vista social”.

Por su parte, el Código Deontológico de la Enfermería Española dispone, en su art. 22: “La enfermera/o tiene, en el ejercicio de su profesión, el derecho a la objeción de conciencia, que deberá ser debidamente explicitado ante cada caso concreto. Los Colegios velarán para que ninguna/o enfermera/o pueda sufrir discriminación o perjuicio a causa del uso de ese derecho”. En fin, el art. 17 de la Guía de Ética Médica Europea, según texto aprobado por unanimidad en la Conferencia Internacional de Órdenes Médicas de 6 de enero de 1987, dice que “es conforme a la ética que el médico, en razón de sus convicciones personales, se niegue a intervenir en procesos de reproducción o en casos de interrupción de la gestación o abortos”. Y, sobre el Proyecto de ley de la salud sexual y reproductiva (aborto), la Organización Médica Colegial declaró (11 diciembre 2009): “La objeción de conciencia es un derecho fundamental e irrenunciable”.

Por todo ellos cabe el planteamiento discordante y razonable de la sentencia del TS aludida al principio de este post y solicitar un pronuncionamiento del Tribunal constitucional.



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