viernes, 25 de septiembre de 2015
Segunda Opinión Médica
Es conveniente familiarizarse con la normativa que contempla este derecho en España aunque esta regulado por las Comunidades Autónomas.
En España el artículo 43 de la Constitución establece el reconocimiento del derecho a la protección de la salud, siendo competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
En consonancia con la Carta Magna, los artículos 9 y 10.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establecen que los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del Sistema Sanitario Público, de sus derechos y deberes, recogiendo expresamente el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que se puede acceder, y sobre los requisitos necesarios para su uso.
En este sentido se expresa la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconociendo, en su artículo 2.3, el derecho del paciente a decidir libremente, entre las opciones clínicas disponibles, después de recibir información adecuada. En el artículo 3 se señala que la libre elección es la facultad del paciente o usuario de optar libre y voluntariamente entre dos o más alternativas asistenciales, entre dos o
más facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes en cada caso.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 4.a), el derecho ciudadano a obtener una segunda opinión facultativa sobre su proceso. A fin de garantizar el ejercicio de este derecho, el artículo 28.1 de la Ley determina que las instituciones asistenciales han de adecuar su organización.
En el caso de Aragón, el Estatuto de Autonomía recoge en su artículo 77.1ª la competencia ejecutiva en gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.17 de la Constitución Española. El artículo 14 reconoce el derecho a la salud y en su artículo 71.55ª confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Sanidad y Salud Pública.
En desarrollo de estas competencias se aprobó la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que establece el marco normativo general del Sistema Sanitario Aragonés de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma. En su Título II, bajo la rúbrica de los Ciudadanos, el artículo 4.1.j), reconoce el derecho a la segunda opinión médica en los términos que reglamentariamente se determinen, para fortalecer la básica relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención; y en el mismo artículo 4.1, apartados f) y l), se reconoce el derecho a recibir información sobre el proceso asistencial y a la libre elección entre las opciones que le presente la persona con responsabilidad sanitaria de su caso. En esta misma norma se dedica el Título III a los Derechos de Información sobre la Salud y la Autonomía del Paciente y en él se definen el derecho a la información clínica y epidemiológica y su alcance. Por tanto, la segunda opinión se plantea desde el principio de confianza presente en la relación médico-paciente y con el fin de avanzar en la garantía del derecho a la autonomía del paciente y en el respeto a su voluntad tras una decisión informada.
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